El matrimonio putativo

La sentencia estimatoria firme de la impugnación del matrimonio por invalidez tiene como objeto propio declarar que el matrimonio es nulo y que el vínculo matrimonial aparentemente establecido entre los contrayentes no ha existido nunca en la realidad. En cambio, el artículo 79 del Código Civil determina que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, presumiéndose siempre esta última. Para que opere este artículo es necesario que se haya celebrado el matrimonio y que éste haya sido declarado nulo por sentencia firme. 


¿A qué efectos se refiere la ley como ya producidos?


En lo relativo a los efectos para con los hijos, la consecuencia fundamental del matrimonio putativo es la de atribuirles la condición de hijos matrimoniales, si bien la actual equiparación de las distintas clases de filiación en cuanto a sus efectos le resta mucha trascendencia. En lo relativo a los cónyuges de buena fe, se resuelve el régimen económico matrimonial. En cuanto a la sentencia de nulidad, deja a salvo los derechos ya nacidos e inmutadas las relaciones familiares constituidas, tal como se habían constituido, hasta la fecha de la sentencia. A partir de ésta, opera la nulidad como si en su fecha hubiera ocurrido la disolución del matrimonio.

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